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El consejero Bingen Zupiria presenta en el Parlamento Vasco la segunda modificación de la Ley contra el Dopaje en el Deporte

23 de febrero de 2022
  • Se inicia así su tramitación en el Parlamento Vasco
  • Según ha adelantado Zupiria la Agencia Vasca Antidopaje ha realizado 315 controles durante el último año volviendo así a datos previos a la pandemia

El consejero de Cultura y Política Lingüística y Portavoz del Gobierno Vasco, Bingen Zupiria, ha presentado en la Comisión de Cultura, Euskera y Deporte del Parlamento Vasco el proyecto de la segunda modificación de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte. La primera modificación de esta Ley se realizó en 2018 (Ley 1/2018, de 7 de junio) basándose en los cambios introducidos en el Código Mundial contra el Dopaje. Para la segunda modificación se tienen en cuenta el nuevo Código Mundial Antidopaje aprobado en noviembre de 2019 en la V Conferencia Mundial Antidopaje celebrada en Polonia, y que entró en vigor el 1 de enero de 2021. El texto se aprobó en el Consejo de Gobierno del 28 de diciembre de 2021 y con la comparecencia de hoy se inicia su tramitación en el parlamento.

La propuesta de la segunda modificación de la Ley contra el Dopaje en el Deporte se debe interpretar conforme a las reglas y criterios que aparecen contenidos en el Código Mundial Antidopaje, incluyendo los Estándares Internacionales aprobados y publicados por la Agencia Mundial Antidopaje, y los llamados documentos técnicos que dicha entidad tenga establecidos en cada momento. La modificación también incluye una clasificación de los y las deportistas, conforme a su nivel deportivo, internacional o no, y a su condición, federado o federada o no. Los y las deportistas se clasifican de la siguiente manera:

  • Federados o federadas de nivel internacional: son aquellas personas federadas que, por sus resultados o nivel alcanzado, sean definidas o consideradas como tal por la federación internacional correspondiente conforme a los criterios determinados por dichas entidades.
  • Federados o federadas de nivel no internacional: son aquellas personas federadas que no tienen la consideración o calificación de nivel internacional. Igualmente tendrá dicha consideración la persona que, pese a que no se encuentre federada en un determinado momento por haber finalizado la vigencia de su licencia federativa, sea previsible que vuelvan a estarlo para continuar desarrollando su actividad deportiva.
  • Aficionados o aficionadas: son aquellas personas que, aun no estando federadas, toman parte con mayor o menor regularidad en competiciones o actividades deportivas que quedan dentro del ámbito de aplicación de esta Ley.
  • Protegidos o protegidas: son aquellas personas que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:
  • Que en el momento de la infracción de la normativa antidopaje no han alcanzado la edad de dieciséis años.
  • Que en el momento de la infracción de la normativa antidopaje no han alcanzado la edad de dieciocho años, siempre que no estén incluidas en ningún grupo registrado de control ni hayan competido nunca en un evento internacional en categoría abierta o absoluta.
  • Que, por razones distintas a la edad, carezcan de capacidad jurídica con arreglo a la legislación vigente. 

Así la ley establece las obligaciones o responsabilidades exigibles a cada deportista dependiendo de su tipología.

La segunda modificación de la Ley contra el Dopaje en el Deporte también incluye una nueva responsabilidad para los y las deportistas, el personal de su entorno y los poderes públicos para no recibir los servicios para el desarrollo de la actividad deportiva de personas que hayan sido sancionadas penal, disciplinaria o administrativamente por una infracción en materia de dopaje. También se incluye la vinculación con personas que actúen como encubridoras o intermediarias de estas personas. La infracción de esta regla se considerará muy grave.

Asimismo, también se considerará una infracción muy grave la realización de cualquier tipo de amenaza o acto de intimidación con la intención o propósito de disuadir de comunicar información relativa a una presunta infracción o incumplimiento relacionado con las normas antidopaje. En este caso, y en base a la gravedad y circunstancias de lo ocurrido, se suspenderá, privará o imposibilitará la obtención de licencia federativa por un periodo de entre dos años y la suspensión a perpetuidad.

El órgano antidopaje podrá dividir la muestra en dos con el objetivo de poder llevarse a cabo nuevos análisis de las mismas dentro del plazo de prescripción de las posibles infracciones. El plazo máximo de conservación de las muestras será de 10 años desde la fecha de su recogida.

Según la nueva normativa, en la lista de sustancias y métodos prohibidos se incluyen una serie de sustancias, consideradas de abuso, que son aquellas que en ocasiones se emplean en determinados ámbitos sociales, pero sin un interés u objetivo de la mejora en el rendimiento deportivo. Cuando la persona infractora pueda demostrar que la ingesta ocurrió fuera de competición y no guarda relación con el rendimiento deportivo, el periodo de suspensión o inhabilitación será de tres meses. En tales casos, si se tratase de personas que tengan la consideración de aficionados o aficionadas, o protegidos o protegidas, la sanción a aplicar podrá ser una simple amonestación sin imposición de periodo de suspensión o inhabilitación. 

La modificación también incluye que serán consideradas infracciones las siguientes conductas cuando fueran realizadas en grado simple de tentativa, aun cuando no se hubiesen consumado:

  • La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.
  • La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represión del dopaje.
  • La administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a deportistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en la práctica deportiva.
  • La promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a las y los deportistas a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los deportistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.
  • El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en centros deportivos, de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Igualmente, se prohíbe incitar al consumo de sustancias y productos en los citados centros deportivos.

Además, si una persona admite la infracción realizada o la sanción propuesta por la organización antidopaje el periodo de suspensión o inhabilitación podrá reducirse teniendo en cuenta siempre, la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad y la prontitud en la admisión de la comisión de la infracción. Asimismo, durante el periodo de cumplimiento de la sanción, si se tratase de un o una deportista, la persona sancionada podrá ser sometida a controles de dopaje fuera de competición y podrá serle exigido el cumplimiento de ciertas obligaciones orientadas a la realización de tales controles, como la aportación de datos para su localización. En caso de incumplimiento por la persona sancionada del deber de no participar en competiciones o actividades prohibidas durante el periodo de suspensión o inhabilitación que le hubiese sido impuesto, los resultados logrados serán anulados y se añadirá al final del periodo de sanción original un nuevo periodo de suspensión o inhabilitación con una duración igual a la original o inicialmente impuesta.

Mediante el proyecto la segunda modificación de la Ley contra el dopaje en el deporte también se refuerza la viabilidad del instrumento del pasaporte biológico como herramienta válida y admisible para determinar la comisión de determinadas infracciones de las normas de dopaje. Se establece en la Ley que un resultado adverso en el pasaporte biológico constituirá prueba pericial con validez científica a los efectos de considerar existente la infracción correspondiente al uso o consumo de sustancias prohibidas o la utilización de métodos prohibidos, debiendo respetarse y tomar en consideración en tales casos las Normas Internacionales sobre gestión de resultados, sobre controles e investigaciones y sobre laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.

Agencia Vasca Antidopaje

El consejero Bingen Zupiria ha destacado la importancia de la Agencia Vasca Antidopaje en su comparecencia en el Parlamento Vasco y ha avanzado algunos datos sobre su actuación en la agencia en 2021. Zupiria ha explicado que “2021 ha sido un año importante para la Agencia Vasca Antidopaje porque, tras el impacto de la pandemia, se ha conseguido que su actuación vuelva a la normalidad y que los datos vuelvan a los previos a la pandemia. En concreto, han sido 315 los controles realizados por la Agencia durante el pasado año. El de este año duplica así el número de controles que se realizaron en 2020”.

En cuanto a las misiones, el número de pruebas deportivas utilizadas por la agencia para la toma de muestras, también se ha recuperado la normalidad. El año 2021 ha sido el año récord de misiones de la historia de la Agencia Vasca Antidopaje, con 83 misiones, casi el doble que el 2020, ha explicado Zupiria.

 

 

 

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