
Anteproyecto de Ley sobre Acceso y Ejercicio de las Profesiones del Deporte en el Pais Vasco (Consejo de Gobierno 23-02-2016)
A petición de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, el Consejo de Gobierno ha aprobado el Anteproyecto de Ley sobre Acceso y Ejercicio de las Profesiones del Deporte en Euskadi.
Según recoge el artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma del País Vasco goza de competencia exclusiva en materia deportiva. En el ejercicio de dicha competencia, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte. Dicha Ley establecía en su artículo 62 que para la realización de los servicios de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento, animación y cualesquiera otros directamente relacionados con el deporte, los poderes públicos vascos debían exigir el correspondiente título oficial.
La cada vez mayor incidencia en la sociedad de las profesiones del deporte hace necesaria una regulación inexistente en la actualidad. Dichas actividades profesionales tienen una incidencia directa en la salud y en la seguridad de las personas, especialmente cuando la labor de asesoramiento y tutoría ha venido siendo asumida por personas carentes de una adecuada formación. El Proyecto de Ley persigue regular los aspectos esenciales del ejercicio de algunas profesiones propias del ámbito del deporte, determinando las cualificaciones necesarias para el ejercicio de las mismas y atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional general.
Una de las características de la Ley será que el acceso o ejercicio de las profesiones del deporte no estará sujeto exclusivamente a la posesión de un título académico de educación superior, sino a la acreditación de las correspondientes cualificaciones profesionales. Y estas cualificaciones podrán acreditarse no sólo mediante títulos académicos de diferentes niveles sino también mediante otras vías como, por ejemplo, los certificados de profesionalidad.
Las profesiones que se regularán en la ley abarcarán el ámbito educativo, el ámbito recreativo, el ámbito competitivo y el ámbito de la dirección. De este modo, hablamos de:
- Profesores y profesoras
- Monitores y monitorias
- Entrenadores y entrenadoras
- Directores Deportivos y Directoras Deportivas
1. En el ámbito de la educación, la figura del profesor-profesora es una profesión ya regulada con arreglo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La Ley trata de garantizar la importante función del Profesor o Profesora de Educación Física con los menores y por esta razón exigirá una formación mínima en primeros auxilios. Dicha exigencia se repetirá en todas las profesiones que se regulan en la presente Ley.
2. Los monitores deportivos-monitoras deportivas, cuyo ámbito de actuación es aquel deporte que no es de competición, han cobrado un destacado protagonismo en los últimos años. El deporte practicado en Euskadi con propósitos de salud, ocio y recreación o integración social, ha experimentado un extraordinario auge. Se ha convertido en un atractivo campo de actuación profesional. Asimismo, el aumento cada vez mayor del interés por la práctica de los deportes de aventura, de riesgo o en el medio natural ha alimentado una importante oferta y demanda de profesionales. Dentro de la profesión de monitor-monitora, se encuentran entre otros:
- Monitor/a de aerobic o de pilates en un gimnasio, multideporte en actividad extraescolar, multiaventura en la naturaleza, monitor/a de surf, natación de aprendizaje, guía de piragüismo en aguas bravas…
Cada una de estas prácticas conllevará el cumplimiento de un requisito específico (Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas, Certificado de profesionalidad…). En el caso de monitor-monitora de actividades de polideportivas de deporte escolar, quedan habilitadas las personas que han realizado las acciones formativas ofertadas por las Diputaciones Forales. Este hecho también se dará en el caso de los entrenadores-entrenadoras de deporte escolar.
3. La figura de los entrenadores-entrenadoras, dentro del deporte de competición -en diferentes niveles-, abarca realidades muy diferentes: desde el deporte escolar de competición hasta la preparación de una disciplina de alto rendimiento. La presente Ley reconoce la profesión de entrenador-entrenadora de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente. Esta profesión permite, fundamentalmente, planificar y dirigir el entrenamiento y dirección de deportistas y equipos con miras a la competición. Realidades que recoge:
- Entrenador/a en un centro escolar, entrenador/a de niños/niñas de 10-11 años en un deporte determinado, entrenador/a de un equipo juvenil (16-18 años), etc.
Cada una de estas realidades, dentro de la figura del entrenador/entrenadora, contempla una formación determinada para poder ejercerla. El nivel de la formación (nivel bajo, medio o alto), y las características del deporte en cuestión, determinarán las titulaciones o reconocimientos necesarios.
4. La ley regula así mismo la profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva, que permite realizar el conjunto de actividades profesionales relacionadas con la dirección, programación, planificación, coordinación, control y supervisión técnica. En este caso, la titulación necesaria dependerá de su ámbito de actuación: coordinador de deporte escolar de un colegio, coordinador de un club de un deporte determinado, Director Deportivo de un Club federado o Coordinador de las actividades acuáticas de un centro de Fitness.
Cabe señalar que el presente Proyecto de Ley regula por primera vez la prestación de servicios a través de las tecnologías de la información y la comunicación (plataformas virtuales) cuando las personas prestadoras de los servicios tengan su sede en el País Vasco y, además, los servicios profesionales puedan ser utilizados por ciudadanos o ciudadanas. También las personas que utilizan tales servicios son acreedoras a una protección de su salud y su seguridad mediante la exigencia de la correspondiente cualificación.
Al margen de los citados ámbitos, el Proyecto de Ley también recoge las exigencias de cualificación para los voluntarios-voluntarias que participan en actividades técnico-deportivas sin remuneración. Consciente de la importancia de su labor en el ámbito de los entrenadores y monitores, el texto cita las exigencias de cualificación que los voluntarios tendrán que cumplir, al objeto de garantizar la salud y la seguridad de los deportistas. En principio, en la medida que la Ley trata de garantizar la salud y la seguridad de las personas destinatarias de sus servicios, se requiere la misma cualificación que se exige a los profesionales, pero se contempla un régimen más flexible atendiendo a la realidad social existente: posibilidad de exigencia de cualificaciones inferiores en determinados colectivos, sanciones más leves en caso de incumplimiento, mayor plazo de acreditación de las cualificaciones, etcétera.
Al objeto de evitar los habituales problemas de transición entre la situación actual de falta de regulación y la exigencia de cualificaciones con la nueva ley, ésta tratará de ser respetuosa con los derechos de quienes, a la entrada en vigor de la misma, se encuentran desarrollando profesiones objeto de esta regulación legal sin la cualificación requerida en la ley. De igual modo se contemplarán mecanismos para la implantación progresiva y no traumática de la misma.
Aunque la Ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, se contempla un periodo progresivo de adaptación a la misma de modo que la exigencia de cualificaciones a los profesionales será a partir del 1 de enero de 2019 y a los voluntarios a partir del 1 de enero de 2020.
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2 de marzo de 2016
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26 de febrero de 2016
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24 de febrero de 2016
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24 de febrero de 2016
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